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Actualidad

¿Qué ha ocurrido con el procedimiento negociado en la Ley de Contratos del Sector Público?

Por AFI

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público suprime el uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía.

Jueves, 19 de julio de 2018

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (hoy derogado) señalaba que, "en el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.".

Durante dicho procedimiento, el órgano de contratación debía solicitar, al menos, ofertas a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, pudiendo articular el proceso en fases sucesivas. Estas ofertas eran objeto de negociación entre empresarios y el órgano de contratación a fin de adaptarlas a los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas.

Este proceso era aplicable, según el TRLCSP, a los siguientes tipos de contratos:
  • Obras.
  • Gestión de servicios públicos.
  • Suministro.
  • Servicios.
  • Resto de contratos de las Administraciones Públicas cuando su valor estimado era inferior a 100.000 euros.
Además, los poderes adjudicadores podían acudir a este procedimiento por diversas razones, en función del tipo de contrato. Entre ellas se encontraba la cuantía del contrato, pudiendo adjudicarse por procedimiento negociado sin publicidad, los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 60.000 euros y los de obras de menos de 200.000 euros.

La actual Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios complementarios. Entre los motivos que justifican esta medida, se encuentra la lucha contra el fraude fiscal y la corrupción, fomentando de esta forma la transparencia en la contratación pública. De esta forma, siempre que se utilice el procedimiento negociado por razón de la cuantía, deberán publicarse los correspondientes anuncios de licitación.

Sin embargo, y según establece el artículo 168 de la LCSP, los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la publicación de un anuncio de licitación exclusivamente en los siguientes casos:
  • Contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios en los que:
    • No se haya presentado ninguna oferta o estas no sean adecuadas.
    • Cuando las obras, suministros o servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado.
    • Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado.
  • Contratos de obras, suministros y servicios en los casos que se requiera una pronta ejecución del contrato debido a acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo.
  • Contratos de suministro cuando:
    • Los productos se fabriquen únicamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo.
    • Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial, constituyendo este bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente.
    • Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese sus actividades comerciales.
  • En los contratos de servicios cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de proyectos y deba adjudicarse al ganador.
Con esta nueva regulación, se trata de mejorar el régimen de este tipo de procedimiento, adaptándolo a los requisitos de no discriminación y publicidad y evitando que el precio sea el supuesto específico de aplicación de este procedimiento y prácticas no deseadas en la adjudicación. No obstante, esta nueva regulación no está exenta de críticas por algunos sectores que aluden a la excesiva rigidez de la contratación pública y la falta de flexibilidad para la contratación de obras, servicios o suministros de escasa cuantía.

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